rales de gobernador y vicegober nador para el 2 de marzo del corriente año. Como consecuencia deelloel Partido Justicialista llamó a elecciones internas en las que resultó consagrado para el primero de esos cargos el actual senador nacional José Luis Barrionuevo. Denuncian que existen rumores ciertos de una eventual impugnación a la candidatura que se fundamentaría en que el referido no cumpliría con la exigencia del inc. 5° del art. 131 de la Constitución dela provincia ya citado en el considerando anterior. Tal estado de cosas, la imprecisión queleatribuyen ala disposición constitucional en cuestión y la afectación de las garantías constitucionales también citadas les imponen la necesidad de plantear esta acción declarativa de certeza y de inconstitucionalidad.
3) Que los apoderados del Partido Justicialista Distrito Catamarca señalan la dificultad interpretativa que ofrece la norma al no precisar y determinar el alcance del requisito de la "residencia inmediata de cuatro años", eindican que no se sabe cómo debe interpretarse ese requisito toda vez que resulta conocida la "elemental distinción entre residencia y domicilio y el menor rigor exigido en la acreditación de la residencia" en la provincia para los nativos de ella (ver fs. 11 vta.). En el mismo orden deideas afirman que la exigencia de residencia "inmediata" no determina que deba ser "continua ni mucho menos ininterrumpida", y se preguntan si la residencia inmediata debe ser efectiva. Los actores entienden que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 89 del Código Civil, lo trascendente es el domicilio de una persona y no su residencia, razón por la cual, plantean el cuestionamiento acerca de si la antiguedad de cuatro (4) años debe ser en el domicilio o en la residencia. Por lo demás, sostienen que de la interpretación de los arts. 20 y 34 dela ley 23.298 se extrae que el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documento de identidad y que debe concluirse que la residencia, que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, también puede ser probada con dicho documento (ver fs. 12, cuarto y quinto párrafo).
4) Que, aducen, que interpretar de otra manera la norma constitucional que impugnan afecta la igualdad antelaley, implica un desborde respecto a otras normas —tal como el art. 54 de la Constitución Nacional-, infringe el art. 31 de ese cuerpo legal, y excede los límites que cabe reconocerle al poder constituyente provincial.
5) Que afs. 22/23 denuncian que el 31 de enero del corriente año varios partidos adherentes al Frente Cívico y Social de Catamarca
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:210
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