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Fallos: 326:2099 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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d) lo resuelto por la Sala | de la Cámara Nacional de Casación Penal en la querella que inició la firma actora imputando la comisión de los delitos de exacciones ¡legal es y abuso de autoridad al funcionario de la Dirección General |mpositiva que dictó la resolución administrativa de fecha 27 de diciembre de 1994, no variaba la solución respecto de la nulidad de aquella resolución administrativa pues, justamente, uno de los argumentos de ese tribunal para descartar la existencia delos delitos denunciados fue que nadie había alertado sobrela existencia de un recurso de apelación pendiente en sede penal, a los fines de que el juez administrativo pudiera observar lo dispuesto por el art. 16 de la ley 23.771.

4) Que en su memorial de agravios la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva expuso los siguientes agravios: a) que noes posible aplicar al casola ley 23.771 pues se hallan en tela de juicio ejercicios u obligaciones fiscal es exigibles con anterioridad a la vigencia de dicha ley; b) que es cierto que el art. 16 de la ley 23.771 establece un orden de prelación mediante el cual se impide el dictado de la resolución administrativa hasta tanto exista sentencia firme en la esfera penal, pronunciamiento éste que produce cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos sometidos a investigación; sin embargo, para que ello sea así se requiere inexorablemente una identidad de "los sustratos fácticos" que sustentan las pretensiones punitiva y fiscal, condición ésta que, a su juicio, en el caso no se cumple (fs. 1568/1568 vta.). En este orden de ideas expr esó que en la denuncia efectuada en sede penal por la Dirección General Impositiva contra los responsables de la firma Pluspetrol S.A. se definieron con total precisión dos hechos autónomos que fueron caracterizados del siguiente modo: uno, como delito de estafa (no cumplir con las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en relación a los pagos efectuados al exterior por la compra de bienes entre los meses de febrero y abril de 1989); el otro, como delito penal tributario por la utilización indebida de quebrantos durantelos ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992). Agregó que esta denuncia tenía carácter provisorio pues ella se perfeccionaba con la presentación del informe al que alude el art. 16 dela ley 23.771 y que en dicho informe el objetodela investigación penal quedó ceñido al segundo de los hechos relatados, estoes, si el traslado de quebrantos plasmado en los años 1990, 1991 y 1992 tenía carácter típico en los términos de la ley 23.771. En consecuencia, afirmó que el primero de los hechos (retenciones omitidas) sólo fue objeto del procedimiento administrativo de determinación de oficio y, por ende, no resultaba aplicable a su respecto la previsión

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2099

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