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Fallos: 326:2066 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mática en caso de configurarse eseretardo. Consideró que no es predicable a su respecto "un estado de mora" asignado legalmente a un "deudor", que genere intereses en favor de un acreedor en los términos de los arts. 508 y 622 del Código Civil, por locual entendió que era exigible a la actora la acreditación del perjuicio concreto que alega.

Concluyó que la falta de demostración de ese extremo conducía al rechazo de la pretensión.

Puntualizó, a mayor abundamiento, que el decreto 435/90 (B.O. 6 de marzo de 1990), si bien no impidió al Banco Central abonar los fondos correspondientes al descuento de las letras, impuso requisitos que determinaron que respecto de algunas de ellas se postergara la operación de descuento más allá de los cinco días hábiles previstos, pero destacó que su cobro se produjo "dentro de már genes que no han sido cuestionados en su razonabilidad o legalidad" y que "nunca se interrumpióla fluidez en la entrega de fondos" (fs. 698).

8) Quelaley 20.539 y sus modificaciones asignaron al Banco Central atribuciones en materia de regulación del créditoy medios de pago, a fin de crear condiciones que permitieran mantener un desarrollo económico ordenado y creciente y el valor adquisitivo de la moneda art. 3, inc. a). Asimismo, se le confirió la función de entender en el ingreso delas divisas provenientes de exportaciones y otros conceptos y en su asignación para el pago de importaciones y otras remesas art. 38, ap. c). En este contexto se inscribe la comunicación "A" 1205, regulatoria de regímenes crediticios especiales, referentes a la exportación de productos promocionados, que estaba dirigida a los bancos autorizados para operar en cambios.

Para atender a las operaciones de prefinanciación previstas en la norma, las entidades intervinientes podrían aplicar recursos externos en moneda extranjera; los fondos que ingresasen del exterior con ese destino (pto. 2.1.10.1) o, cuando las necesidades de financiación excedieran los recursos mencionados, recurrir al apoyo especial del ente rector del sistema, que podía otorgar un adelanto de fondos, condicionadoa que el total de operaciones atendidas con sus recursos no excediera el 100 de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad peticionaria (punto 2.1.10.2. 1). Por el monto que superara el 50 de aquélla, las entidades debían constituir un activo financiero especial que sería entregado a título de garantía prendaria del cumplimiento de los créditos de prefinanciación de exportaciones. En el sub lite, dichorecaudo se concretó mediante la constitución por el ban

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2066

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