circunstancias excepcionales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que con respecto al planteo de fs. 758 no corresponde otorgar una nueva intervención al señor Procurador General de la Nación, puesla opinión del titular del Ministerio Público Fiscal ha sido requerida por el Tribunal en la oportunidad que contempla el art. 33,inc. a, ap. 5, de la ley 24.946; máxime, cuando dicho ór gano no interviene en el sub lite en la condición procesal de parte y, por ende, la decisión del Tribunal norequiere, en todo caso, substanciación de ninguna índole con quien no ostenta aquella condición.
29) Que la sentencia del Tribunal es suficientemente clara.
3) Que esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) ni por el de nulidad (causa M.641.XXXVII. "Martínez Arias, Ramón Julio s/ querella c/ Judchak de Katz, Celia", resolución del 11 de febrero de 2003 y sus citas entre muchos otros), salvo circunstancias excepcionales que no concurren en el caso.
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 740/755 y 758. Notifíquese y estése a loresueltoa fs. 704/726.
POCLAVA LAFUENTE — TAZZA — TYDEN DE SKANATA — GALLI — DURAÑONA
Y VEDIA — PaciL1Io — GARCÍA VITOR — PLANES.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2046
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