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Fallos: 326:2044 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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2 de junio de 2000, tuvieran hasta 50 años, y el segundo fue del 23 sobr elos haber es mensuales para quienes tuvieran entre 51 y 60 años arts. 1 y 2, del decreto citado). En ambos casos las quitas tenían naturaleza contributiva y no reintegrable; quedaban excluidas las prestaciones otorgadas por fallecimiento y retiros por invalidez, los regímenes especiales de las fuerzas armadas y las jubilaciones —or dinarias— cuyos haberes mensuales brutos no superaran los 500 pesos (arts. 4, 5, 6 y 8, del decreto 438/2000 y 108/2001).

7) Que, por su lado, el decreto430/2000, cuya validez constitucional ha sido admitida por esta Corte (Fallos: 326:1138 ), estableció a partir del 1° de junio de 2000 una reducción en las retribuciones del sector público nacional —entre los que incluyó expresamente a las fuerzas armadas, de seguridad y pdlicía federal— equivalente al 12 cuando dichos montos fueran superiores alos 1000 pesos y del 15 cuando superaran los 6.500 pesos (arts. 1 y 2, de la norma citada).

8) Que admitida la inaplicabilidad al caso del decreto 438/2000 y la validez de las reducciones instituidas por el decreto 430/2000, puede afirmarse que el hecho de que este último estatuto haya establecido descuentos "únicamente" en los haberes de los empleados del sector público nacional, noimpide que los efectos de esas reducciones se trasladen alos haberes de retiro cuando estos están necesariamente vinculados a los primeros y no media una exclusión expresa.

9) Quessi se tiene en cuenta que la ley 19.101 ha establecido una vinculación ineludible entre el haber de actividad y el de retiro, al determinar que cualquier modificación que se produzca sobre el primero debe repercutir sobre el segundo, la conclusión lógica que se deriva de ese régimen es que el porcentaje descontado por aplicación del decreto 430/2000 sobre los haberes de actividad, debe incidir también proporcionalmente sobre los deretiro.

10) Que, por lo demás, este Tribunal tiene dicho que "la doctrina según la cual los montos de los haberes previsionales pueden ser reducidos en ciertas circunstancias y bajo ciertas condiciones, sin que ello implique menoscabo del derecho amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, resulta particularmente aplicable cuando, de mantenerse inalterable el sistema de cálculo previsto por las leyes vigentes al momento de concedér sele el beneficio al actor, su haber de retiro sería superior al correspondiente al personal de su misma cate

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2044

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