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Fallos: 326:2035 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 del sistema establecido de ese modo invdlucra, en principio, una cuestión constitucional.

Señal ó asimismo que, en ese orden de ideas, asume tal calidad la eventual violación, por partedeuna provincia, del compromiso de abstenerse de ejer cer lafunción legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizar se como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética transgresión alaley local de adhesión y, por ende, a dicha normafederal, se proyecta como una afectación de las nuevas dáusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarsela alteración del sistema vigente en el orden nacional.

Por otra parte, también recordó que la ley de coparticipación federal deimpuestos es uno de los llamados "pactos", los cuales son actos complejos dentro del sistema normativo federal que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación tendientea establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacional es y locales, por lo que integra el derecho intrafederal (Fallos: 314:862 ).

En virtud de lo expuesto, estimó que ya no existe obstáculo para que, en casos como el de autos, el Tribunal conozca en su instancia originaria, pues el conflicto no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda alos tribunales locales, ya que versa sustancialmente sobre la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.

En consecuencia, opino que la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2003.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2035

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