326 por hipótesis, tal "desviación" se ve cir cunscripta con la reforma dela ley 12.079, que permite el doble voto simultáneo, pero no el triple.
9) Que las razones expuestas permiten concluir en la legitimidad de los fines perseguidos por la legislación local impugnada, que en consecuencia, no aparece comoirrazonable, sin que elloimporte abrir juicio sobre su valor, mérito o conveniencia.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, a cuyo dictamen cabe remitir en lo pertinente, se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Notifíquese con habilitación de días y horas y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
VOLKSWAGEN S.A. be AHORRRO para FINES DETERMINADOS
v. PROVINCIA DE SALTA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. 
Corresponde a la competencia originaria dela Corte Suprema el conflicto planteado entre normas locales —la que crea el tributo y la que adhirió al régimen de coparticipación feder al—, pues la cuestión confronta con el complejo normativo constitucional, en tanto supone la violación del compromiso provincial de abstenerse de legislar en materia impositiva local que ha sido incluida en el convenio de coparticipación federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
No existe afectación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas, a la vez que se mantiene el organismo federal de fiscalización y control —ahora con rango constitucional— en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los reclamos no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2031 
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