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Fallos: 326:2023 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 toral dela provincia podrán concertar alianzas con vista a determinada el ección...al solo efecto de presentar una única lista común de candidatos".

De tal texto extrae la consecuencia de que mientras antes los partidos o alianzas eran lemas, ahora las alianzas que los partidos puedan formar entre sí padecen de una limitación absoluta y obligatoria:

presentar una única lista común de candidatos, es decir que cuando se constituya la Alianza Santafecina, no podrá tener sublemas.

De tal manera, la ley padece de desigualdad y de desviación de poder. Toda la legislación sobre partidos políticos —agrega— establece una absoluta paridad entre partidos políticos y confederaciones de carácter permanente oalianzas transitorias, tal como sucede en las provincias de La Rioja, Misiones, Salta, Santa Cruz y Tucumán. Conclusivamente, finaliza, la ley 10.524 y su reforma vidlan losarts. 1, 37, 38, 75 inc. 12, y las leyes federales electorales.

11) A fs. 29/43 contesta la Provincia de Santa Fe.

En primer lugar, afirma que la Corte Suprema es incompetente para entender en la presente causa por vía de su jurisdicción originaria, toda vez que, entre otras razones, la sola invocación de normas constitucionales y federales no es, a su criterio, en modo alguno el fundamento idóneo para convocarla ni para sustraer alos tribunales locales el conocimientoinicial del asunto. Máxime, cuando setrata del ejercicio de materias de competencia no delegadas a la Nación.

Sostiene que la actora no puede impugnar de inconstitucional la ley 10.524 en tanto evidencia una contradicción con su propio actuar.

Elloes así porqueel partido político que representa participó en por lo menos seis actos eleccionarios bajo el sistema electoral que ataca, lo que constituye, a su entender, un voluntario sometimiento a determinado régimen jurídico.

Asimismo, advierte que el "test de razonabilidad" dela ley 10.524 no involucra en mayor medida cuestiones netamente jurídicas sino, antes bien, argumentos de arbitrio político entendidos como la observación de los legisladores respecto de lo que entienden modalidades aptas para ampliar la posibilidad de elección del ciudadano dentrodel marco de las mayores opciones convenientes y ciertas. En este sentido, agrega que la visión del legislador al crear el sistema electoral de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2023

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