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Fallos: 326:15 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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terio Público Fiscal dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originóesta queja.

2) Que en el recurso extraordinario, sobre la base de la doctrina sobr earbitrariedad de sentencias, se sostuvo que el tribunal de la instancia anterior había eludido los planteos introducidos en el remedio casatorio mediante la invocación de un conjunto de reflexiones generales que apuntaron a señalar que el examen de los elementos incorporados al juicio no era materia propia de esa vía recursiva. De ese modo, entendió que se había omitido considerar que las pruebasincorporadas a la causa no sólo fueron evaluadas en modo fragmentario y aislado sino que se había prescindido de otras esenciales para la solución del caso.

3) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425 y 301:909 ).

Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo quelas sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias probadas de la causa.

4) Que si bien es cierto que en materia de selección y valoración de las pruebas, los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas, en el caso de autos, el tribunal de mérito prescindió de realizar un examen unívoco de las constancias incorporadas a la causa.

De esa manera, la sentencia resulta autocontradictoria pues tras admitir la existencia del hecho reprochado a Aquino, la consideración de la cantidad de dinero secuestrado en su poder así como también que la droga secuestrada tenía capacidad de producir 108 "dosis umbrales", concluye en imputarle, sin embargo, la figura residual previstaenelart. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 con el único argumento de que estas circunstancias no alcanzaban para acreditar lafinalidad de comercialización (ver fs. 244/249 vta.).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-15

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