los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos: 310:324 ) pues, si bien las provincias son libres para crear lasinstancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna deellas y menos alas más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y suscitas).
En tal sentido, ha resuelto —al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48— que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia dela Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo dela judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478 , considerando 13) de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 dela Constitución Nacional y por la ley 48. Por tal razón, la legislatura local y la jurisprudencia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al superior tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas, con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el gradodela pena, la materia opor otras razones análogas (fallo cit., considerando 14).
En el caso, la apelante sdiicitó al tribunal superior de provincia —tal comolohabía hechodesde su anterior presentación antela alzada— que se pronunciara, entre otros, sobre temas que sostiene quele irrogan agravios de naturaleza constitucional —vgr. violación del derecho de defensa, a la supremacía legal y del derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita—. Ante tal circunstancia, la decisión del a quo de desestimar in limineel recurso planteado —con el solo argumento de que el decreto-ley 9020 no contempla la posibilidad derevisar en instancia extraordinaria dela provincia las cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial—, a mi modo de ver, en forma alguna satisface la obligación a su cargo de examinar los planteos antes aludidos.
Así pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes de la citada doctrina del Tribunal, máxime cuando, como resulta de las constancias de la causa, la perjudicada ha dado cumplimientoala exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales —y como se dijo— con invocación de la cuestión federal (doctrina de Fallos: 313:1191 ; 315:1939 , entre muchos otros).
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1981
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