para determinar si el recurso alcanzaba las condiciones de admisibilidad, fue realizado por el a quo con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración de los derechos invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio; sin que elloimplique —obviamente-, emitir parecer alguno, acerca de cómo deberá dirimirse la cuestión en su aspecto sustancial.
Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el Tribunal ha resuelto, a partir del precedente "Di Mascio", que en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 dela Constitución, de modo quela legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (Fallos: 311:2478 ).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo alo expresado. Buenos Aires, 30 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2003.
Vistos los autos: "De Reyes Balboa, Manuel c/ Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1962
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