cho la concesión del beneficio sdlicitado.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas por su orden (art. 21 delaley 24.463).
Notifíquese y devuélvase.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
MANUEL DE REYES BALBOA v. EDITORIAL RIO NEGRO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, noson susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a esta regla, cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde revocar la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación ya que el ecamen de los recaudos pertinentes para determinar si el recurso alcanZaba las condiciones de admisibilidad fue realizado con un injustificado rigor formal que conduce a la frustración de los derechos invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio; sin que ello implique emitir parecer alguno, acerca de cómo deberá dirimirse la cuestión en su aspecto sustancial.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 dela ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1959
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