Buenos Aires, 19 de junio de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la recurrente —el BBVA Banco Francés— planteó reposición contrala providencia defs. 47 que lointimóa integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Aduce, en respaldo de su pedido, que está exenta de dicha carga en atención a lo dispuesto por el art. 13 de la ley 23.898, que exime del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. En su concepto, esa norma protege tanto al amparista como a la persona contralaque se dirige la acción pues "nada dice acerca de qué partees la eximida del pago de la tasa y por ende del depósito" (conf. fs. 49).
2) Queel art. 13, inc. b, delaley detasas judiciales (23.898) declara exentos "a los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando nofuer en denegados". Por su parte, el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación excluye de la carga de efectuar el depósito a "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conformea las disposiciones de las leyes nacionales respectivas".
3) Que, en lo que al caso interesa, de lo establecido por el mencionado inciso del art. 13 de la ley 23.898 se deriva que las acciones de amparo —cuyo objeto es la preservación de la vigencia de la Ley Fundamental (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 247:462 ; 253:29 ; 256:54 ; 259:196 ; 263:296 ; 267:165 , entreotros)— pueden promoverse sin que ello gener ea quien lo hace la obligación de pagar la tasa de justicia. Tal tributo sólo deberá ser abonado en el supuesto de que el amparo fuese rechazado y con posterioridad ala sentencia que así lo decida (confr. causa N.35.XXXVI. "Noya, María Elena d/ Instituto de Obra Social", pronunciamiento del 23 de octubre de 2001). No existe pues, con respecto a las acciones de amparo, una exención objetiva, lisa y llana, delatasa dejusticia, comosí la hay, por ejemplo, respecto de las peticiones formuladas al Poder Judicial en el ejerciciode un derecho pdlítico, las motivadas por aclaraciones orectificaciones de partidas del Registro Civil, las derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial y las ejecuciones fiscal es (conf. incs. c, g,i y j del art. 13 de la ley 23.898 modificada por la ley 24.073).
4) Que setrata, por lotanto, de una norma que sólo procura tute
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1964
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