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Fallos: 326:1956 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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por estar afectada de una seria dolencia cardíaca y que se hallaba en una precaria situación económica.

5) Que por último, el a quocitóla doctrina deeste Tribunal según la cual el carácter taxativo de la enumeración contenida en el art. 38 dela ley 18.037 impedía aumentar las categorías de beneficiarios, pero no obstaba a que se asimilara el parentesco de la hijastra reconocido por el art. 363 del Código Civil al consanguíneo (Fallos: 292:578 ), para concluir en el sentido de que al encontrarse los demás requisitos legales cumplidos correspondía efectuar por analogía una equiparación con el vínculo filial que prevé la norma citada con el objeto de no desnaturalizar los fines que inspiran la materia previsional.

6) Quela recurrente sostiene que al reconocer el derecho ala prestación a quien no reunía todos los requisitos enundados por esa norma para acceder al beneficio solicitado la alzada seha apartado injustificadamente de la solución legal pues la situación de la actora no podía ser equiparada a la de hija ohijastra toda vez que no se estaba frentea un caso de adopción o de una filiación matrimonial o extramatrimonial.

7) Que tales objeciones no rebaten en forma concreta y razonada los fundamentos vinculados con la posesión de estado de hija que el a quo estimó que tenía la peticionaria, situación que a la luz de los antecedentes y principios jurídicos aplicables justificaba una asimilación con la filiación natural o por adopción contemplada por la citada norma, lo que bastaría para declarar la deserción del recurso que sólo efectúa una mera transcripción de la norma respectiva sin hacerse cargo de las particulares circunstancias de la causa desarrolladas exhaustivamente en la decisión recurrida.

8) Que sin perjuicio de ello, resulta preciso recor dar con referencia al vínculo que justifica el fallo recurrido, que la crianza, prevista ya en el antiguo derecho español como atestigua el título XX de la partida IV, ha sido reconocida por este Tribunal como fuente de efectos jurídicos similares a la filiación biológica o adoptiva.

En tal sentido, en el pronunciamiento publicado en Fallos: 308:1655 se descalificó una sentencia que había confirmado el rechazo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario en el que había fallecido una menor de edad cuya guarda había sido encargada al actor.

Al efecto sostuvo el Tribunal que la interpretación del régimen

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1956

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