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Fallos: 326:1954 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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la cual el carácter taxativo de la enumeración contenida en el art. 38 dela ley 18.037 impedía aumentar las categorías de beneficiarios, pero no obstaba a que se asimilara el parentesco de la hijastra reconocido por el art. 363 del Código Civil al consanguíneo (Fallos: 292:578 , entre otros), para concluir en el sentido de que al encontrarse los demás requisitos legales cumplidos correspondía efectuar por analogía una equiparación con el vínculo filial que prevé la norma citada con el objeto de no desnaturalizar los fines que inspiran la materia previsional.

5) Que la recurrente sostiene que la alzada se ha apartado injustificadamente de la enumeración taxativa del art. 38 de la ley 18.037, pues ha reconocido el derecho ala prestación a quien no reunía todos los requisitos enunciados por esa norma para acceder al beneficio solicitado. Asimismo, sostiene que la situación de la actora no podía ser equiparada ala de hija o hijastra, toda vez que no se estaba frente a un caso de adopción o de filiación biológica.

6) Que le asiste razón a la apelante pues la enunciación de derechohabientes contenida en la norma citada es taxativa y no contempla el supuesto de autos. La titular no es hija biológica ni adoptiva del causante y notiene ningún parentesco que habilitela pretensión, todo lo cual impide el reconocimiento del derecho solicitado.

7) Que la aseveración de que era hija de crianza y de que era tenida como adoptiva resulta ineficaz a losfines pretendidos, ya queal haberse admitido que carecía de toda filiación resulta insustancial el fundamento de la alzada que tuvo por demostrada la posesión de estado aludida (art. 256 del Código Civil).

8) Que en consecuencia, aun cuando en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen losfines superiores que informan las normas respectivas, que no son otros que cubrir los riesgos primarios de aquellos que por su edad o estadofísico no están en condiciones de proveér sel os con su trabajo, no cabe admitir que se realice un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos: 310:555 ), lo que ocurre cuando se desconoce el texto legal que regula con caridad, como en el caso, cuáles son los derechohabientes con vocación al beneficio del art. 38 dela ley 18.037.

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se revoca

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1954

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