tan aplicables en la medida en que los fundamentos dados por el a quo para dec arar inválida la norma citada son conjeturales, sin perjuicio de lo cual cabe puntualizar que por haberse debatido en autos el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria que había sido denegado por el organismo previsional, el art. 22 mencionado no rige el caso, conforme la doctrina fijada en la causa "Alfonso, JoséMaría d/ AN Ses" (Fallos: 324:179 ) por lo que debe confirmarse el plazo otorgado por el juez de grado.
Por ello, se hace lugar al recurso de fs. 209/211 y se aclara el pronunciamiento de fs. 204/206 con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo ROogErto VÁzQuez.
CARMEN SBROCCA v. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que otorgó la pensión a quien no está incluida en el art. 38 de la ley 18.037 pues la enunciación de derechohabientes contenida en dicha norma es taxativa y no contempla el supuesto de equiparación de parentesco de hijastra con el vínculo filial pues la titular no es hija biológica ni adoptiva del causante y no tiene ningún parentesco que habilite la pretensión, todo lo cual impide el reconocimiento del derecho solicitado.
JUBILACION Y PENSION.
Resulta ineficaz para la obtención de una pensión la aseveración de que la peticionaria era hija de crianza y de que era tenida como adoptiva, ya que el haberse admitido que carecía de toda filiación resulta insustancial el fundamento de la alzada que tuvo por demostrada la posesión de estado aludida art. 256 del Código Civil).
JUBILACION Y PENSION.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1951
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