juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas" (énfasis agregado). En tal sentido, el uso del verbo "deber" en su mado subjuntivo, que se distingue del indicativo por oposición entre la realidad y la no realidad, indica que el propósito del legislador ha sido que, configurada esa realidad, determinada por la existencia de una sentencia que haya fijado como se afrontan los gastos del proceso, pague la tasa de justicia quien ha sido condenado en ese sentido, de la misma manera que debe pagar cualquier otro gasto que se haya generado en el trámite del expediente (D.80.XX. "Durrieu Vidal y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia des/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 2002, voto del juez Vázquez).
En tales condiciones, teniendo en cuenta la imposición de costas dispuesta en autos, la intimación ordenada en primera instancia ala actora no podía superar el 35 equivalente a la proporción de las expensas que le han sido cargadas. La demandada deberá hacerse cargo del pago del 65 restante.
Por ello, y con el alcanceindicado, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevofallo con arreglo al presente. Costas por su orden. Notifíquese y remitase.
ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
GUSTAVO ANIBAL MARINO v. TRANSPORTES METROPOLITANOS
GENERAL ROCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario ya que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1872
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