dad que devenía de la inscripción realizada atal fin.
En base a ello hizo lugar al recurso interpuesto, por apartamiento desu propia doctrina legal, sustentada en la sentencia N° 53/95, declarando que dicha doctrina resultaba aplicableal caso.
— II Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recursoextraordinariodefs. 147/160 vta., que fue concedido afs. 168/169.
Tachan de arbitraria a la sentencia, y sostienen que la afectación del bien fue con fecha posterior al origen de la deuda, lo que surge —dicen— de las constancias incorporadas a la causa, habida cuenta que los pagarés ejecutados encuentran su origen en un convenio suscripto entre actores y demandados el día 31 de octubre de 1995, fecha en que fueron librados dichos documentos. El convenio referido —prosiguen— fue acompañado a las actuaciones precisamente para demostrar que la deuda se había contraído en fecha anterior ala afectación del inmueble como bien de familia.
Afirman que se ha incurrido en el vicio defundamentación aparente, distorsionandolos términos delaley, dado que ninguna disposición alude ala exigibilidad de la deuda con anterioridad ala inscripción del inmueble. Alegan que, en la labor interpretativa, no es legítimo suponer imprevisión del legislador, en orden a que, al sancionar la ley 14.394, hubiera olvidado agregar que debía tratarse de deudas exigibles o venadas.
Manifiestan que los juzgador es han obviado la verdad jurídica objetiva al descartar el origen de la deuda, instrumentada en parte con los pagarés que se ejecutan, y que agregaron al artículo 38 de la ley 14.394 un requisito que el mismo no trae, cual es la exigibilidad dela obligación, exorbitando de ese modola exégesis jurídica, convirtiéndose en legisladores.
— 1 Procede recordar que el Tribunal tiene dicho que corresponde su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, si el falloimpugnado propone una exégesis irrazonable de la nor ma aplicada que la desvirtúa y torna inoperante (v. doctrina de Fa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1867
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