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Fallos: 326:1868 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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llos: 310:799 ; 312:1039 , entreotros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que la interpretación que realiza el juzgador, se aparta de la letra de la norma, en orden a que el artículo 38 de la ley 14.394 no habla de deudas exigibles ovencidas, sino que la inembargabilidad allí establecida, sólo afecta a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo —a mi ver— las deudas contraídas a plazo y las que tienen vencimiento posterior. En efecto, la interpretación razonable de la norma citada, nos conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento —como en el caso- para una fecha posterior a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución, ya que el hecho generador es anterior y los acreedor es no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda.

En sustento de la argumentación expuesta, vale recordar que V.E. también tiene dicho que, si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieren existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable (v. doctrina de Fallos: 319:2476 y suscitas).

Por ello, opino que se debe declarar bien concedido el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo alo expresado. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002. Felipe Danid Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Abujall, José Omar y Feu, Mario Gustavo c/ García, Erika Ruth; Lehmann, Juan Daniel y otros s/ juicio ejecutivo, Exp

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1868

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