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Fallos: 326:1835 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 inhabilidades" legales (art. 60). El juez resolverá "con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad delos candidatos" (art. 61).

Como se advierte, del propio texto legal que rige la materia, la competencia del juez electoral —en tanto no integre la Junta Electoral—selimita exclusivamente a tener por demostradola calidad de los candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción, sin poder incursionar sobre otros aspectos relacionados con el acto electoral que se va a celebrar ni sus consecuencias posteriores.

Si estoes así, la resolución de la jueza electoral, en la parteen que "consideró" la inexistencia de objeciones a que dos partidos llevaran los mismos candidatos porque luego se sumarían, implicóuna decisión adoptada en exceso de sus atribuciones y por tanto, debió ser objetode observación por parte del fiscal en cuanto al control de legalidad que funcionalmente le compete.

Por otroladoel a quo tampoco realizó objeción alguna ala extralimitación en que habría incurrido el juez federal con competencia electoral, pese a que le fue comunicada (confr. fs. 352). Más aún, en la resolución de concesión del recurso extraordinario, fundó, a modo de tardía justificación y en manifiesto exceso, que no había sido excitada la jurisdicción mediante recurso alguno que le permitiera analizar la decisión del juez electoral. Cuando le es comunicada una resolución que quebranta en forma grave la legalidad y pone en crisis normas constitucionales, tal cual lo afirma en el decisorio venido en recurso, no quedaba otro camino que ejercer su competencia para consagrar la interpretación que estimaba correcta de las disposiciones constitucionales de aplicación al caso, tal como, con ilustración destacada, lo hiciera luego al resolver el recurso de apelación que ante ella se dedujera por el señor Beliz.

Era la primera ocasión en que las normas de la Constitución reformada se aplicarían para la elección de senadores; en consecuencia había motivos suficientes para indicar lo que estaba permitido, en materia de alianzas y candidaturas. Este fue un problema que se suscitó en varias jurisdicciones, como surge de la lectura de la causa, y si no llegaron ala decisión del a quo se debió, tal como se indica en la sentencia en recurso, porque los partidos cumplieron con los requisitos numéricos sin necesidad de acudir ala sumatoria de los votos de los candidatos, obtenidos mediante su participación en distintos partidos y que no habían constituido alianza para esos fines.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1835

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