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Fallos: 326:1783 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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alianza electoral, de acuerdo a lo establecido en el art. 157 del Código Electoral) que hubiera seguido al partido (o alianza) que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección.

SENADO NACIONAL.
Si dos o más partidos coinciden en oficializar la misma lista de candidatos a senador y su intención es la de acumular los votos obtenidos por cada uno, deben someterse a las formalidades impuestas en la reglamentación establecida para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios (confr.

arts. 3 y 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos); esas son las únicas fuerzas políticas con derecho a proponer candidato a ocupar la banca en disputa.

SENADO NACIONAL.
Para que exista la posibilidad de que dos fuerzas unan sus votos a favor de un candidato es preciso que hayan formalizado el acuerdo entre ellas con la constitución de una alianza en los términos exigidos en la ley 23.298 (arts. 3° y 10).

Todo acuerdo informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá tener el efecto de acumular los votos obtenidos por cada una.

SENADO NACIONAL.
En tanto la Constitución Nacional (art. 54) y la ley (art. 157 del Código Electoral Nacional) determinan que la tercera banca de senador sólo puede asignarse al candidato cuyo partido o alianza haya alcanzado el necesario caudal de votos, corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar al reciamosi ninguno de los partidos políticos representados por el recurrente logró el segundo lugar en número de sufragios y no formó entre ellos alianza electoral alguna en los términos autorizados por la legislación electoral.

ELECCIONES.
Si bien en una democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral, ninguno de esos altos ideales puede lograrse ignorando el orden jurídico de la Nación porque, al cabo, nada ni nadie es más alto que la Constitución.

ELECCIONES.
No parece posible que con invocación de la defensa de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1783

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