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Fallos: 326:1741 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese oportunamentela queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

GuILLERMO A. F. LóPez — ADoLFo ROBERTo VÁzQuez.

decisión que había admitido la excepción de prescripción y rechazado, por ende, la demanda, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva esta queja.

2") Que, conforme al superior tribunal provincial, la presentación como particular damnificado no podía equipararse a la querella ala que alude el art. 3982 bis del Código Civil porque el Código de Procedimientos Penal no la admite en los delitos de acción pública (arts. 84, 85, 91 y 97), y por lo tanto carecería de eficacia suspensiva del plazo de la prescripción. Agregó que la aparente falta de aplicación de dicha norma de fondo en el ámbito provincial no lesionaba el principio de prelación (art. 31 de la Constitución Nacional), ya que la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y, como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla, de modo que no existirían en el caso distintos códigos civiles sino distintos regímenes procesales a los cuales remiten las normas de fondo, "que resultarán aplicables siempre y cuando las provincias, en ejercicio de facultades no delegadas hayan o no introducido a su legislación el instituto ola figura procesal a que se refieren aquéllas".

3) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria pues, aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas —en principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la intervención de esta Corte cuando lo resuelto propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción (Fallos: 310:799 ).

4) Que es regla en lainter pretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, com putando la totalidad de sus preceptos de manera que se com padezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 310:500 y 2674; 311:2223 ). En esta tarea, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio del intérprete indagar lo que ellas dicen jurídicamente de modo que, sin prescindir de las palabras de la ley, no cabe atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 315:2157 ).

5) Que, en el caso, el distingo efectuado es producto de una exégesis inadecuada de un texto legal que, al atribuir efectos suspensivos a la presentación como querellante en el proceso penal, ha querido aludir genéricamentea una actitud cierta del damni

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1741

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