HERNAN HELVIO BERAZATEGUI y OTROS v. MIGUEL ANGEL CURCIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba Si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de la razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
ficado que -superando la mera denuncia del delito- pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitido por el ordenamiento local. De ahí que corresponda asimilar, en cuanto a tales efectos, la presentación de la actora en la causa criminal como particular damnificado —aunque no haya solicitado en aquella sede la indemnización de los daños ni la obtención de medidas cautelares-, actividad procesal que, en la Provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada por la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese Estado provincial (causa C.538.XXIV, "Castello de Molachino, Eva c/ Molachino, Hugo Néstor y otros", del 1 de marzo de 1994, disidencia del juez Moliné O'Connor).
6) Que lo expuesto no implica desconocer las sustanciales diferencias que se advierten entre ambos institutos procesales —ya que el código bonaerense no contempla una forma de acusador particular en los delitos de acción pública— mas lo cierto es que, por el interés personal o pecuniario que se atribuye al damnificado en el resultado del juicio criminal, allí se lo autoriza a coadyuvar activamente al ejercicio de la acción pública. Así pues, por ejemplo, puede solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables (art. 87, inc. 1); asistir a la indagatoria del prevenido y alas declaraciones de los testigos (inc. 39); activar el procedimiento (inc. 5); apelar el auto de sobreseimiento y de la sentencia absolutoria de primera instancia, pudiendo sostener el recurso en la alzada aun cuandoel ministerio públicono lomantenga (inc. 69), einduso recurrir ala Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:626 ).
7) Que, por lodemás, dicha asimilación que se impone en función de una hermenéutica que privilegie la garantía de la igualdad y la seguridad jurídica no implica la creación pretoriana de una nueva causa de suspensión —de índole excepcional— sino tan sólo el reconocimiento de una situación que —más allá del nomen ¡iuris empleado por el legislador— es equivalente en el orden de su intención y finalidad con el supuesto previsto en el agregado introducido por la ley 17.711, que engloba todas las distintas modalidades de actuación del damnificado en el proceso penal, cualquiera fuera la denominación específica adoptada por los ordenamientos de forma.
8) Que, frente a la equiparación propuesta, pretender subordinar la aplicación de un instituto civil -suspensión de la prescripción— a la previa recepción de una figura procesal por los ordenamientos locales, importaría en los hechos violentar el principio de unidad que impera en la legislación común del país (art. 75 inc. 12° de la Constitución Nacional), a la vez que lesionaría la garantía de la igualdad, que veda toda forma
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1742
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