326 do en el Hospital Churruca Visca, que originó en el recién nacido una severa parálisis cerebral y, consecuentemente, una incapacidad psíquica y física del 100.
El Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, y condenó al Ministerio del Interior - Policía Federal al pago de una suma de dinero por los conceptos de incapacidad sobreviniente del infante, daño moral de la coactora y otros rubros (fs. 385/395).
La Cámara, tal como adelanté, confirmó el decisorio.
En su recurso extraordinario el Estado nacional aduce que la cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria surge de la errónea aplicación por parte del Tribunal apelado del art. 18 de la ley 25.344, de consolidación de pasivos, pues el decisorio impugnado atribuyó carácter alimentario a la indemnización por daños y perjuicios que resulta de la condena en autos, excluyéndola del sistema de pago en bonos del Estado.
— II Amicriterio, lainstancia extraordinaria es formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de una ley de carácter federal, y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas (conf. art. 14, inc. 3° de la ley 48; Fallos: 312:156 ; 310:758 ,966; 308:2550 , entreotros).
Es tarea de esa Corte, pues, establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el art. 3° de la ley 48, realizando una "dedaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley citada), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 312:417 ).
— 1 En relación a la cuestión de fondo, en mi concepto, la Cámara ha hecho una interpretación correcta de la normativa en juego.
En efecto, el Tribunal de segundo grado entendió en su resolutivo, en consonancia con lo dicho por el Ministerio Público, que correspondía aplicar la excepción prevista en el art. 18 de la ley 25.344, que permite excluir obligaciones del régimen de pago en bonos de consoli
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1735
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