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Fallos: 326:157 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Cabe poner derelieve, en primer lugar, que en los artículos 14 y 32 dela Constitución Nacional y en los Tratados | nternacionales incor porados en su artículo 75, inciso 22, se encuentra expresamente consagrado el derecho a la libertad de prensa, lo cual predica su relevante reconocimiento y especial protección. No es menos cierto que el derechoal honor también pertenece al catálogo de derechos civiles fundamentales, reconocido en ambos instrumentos jurídicos, artículo 13.2 de la Convención de San José de Costa Rica y artículos 19 y 33 dela Constitución Nacional (Fallos: 308:789 , considerando 5; 310:508 considerando 6; y 315:1943 , del voto disidente del Juez Barra considerando 14).

Como ambas partes reclaman especialmente la protección de esos derechos, la cuestión aparece como un caso de colisión entre prerrogativas fundamentales lo que exige acudir nosóloalaletra de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que los consagran, sinoa la doctrina sobrela materia deV.E. como últimointér pretedela Constitución y las Leyes, a los fines de determinar su alcance y llegar auna decisión que establezca un criterio de ponderación entre los diversos intereses que se intentan proteger.

En tal inteligencia, es esclarecedora la cita efectuada por V.E. de la opinión de Hamilton según la cual "..la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y finesjustificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos" (Fallos: 258:308 ; 310:508 , considerando 89), la que a su vez fuera calificada por V.E. al decidir que tal afirmación es predicable siempre que se actúe "... con el resguardo de la dignidad individual delos ciudadanos, impidiendo la propalación deimputaciones falsas que puedan dañarlo injustificadamente" (Fallos: 310:508 considerando 9° y 315:632 ).

En plena coincidencia con la citada doctrina y atendiendo a las indubitabl es constancias documentales de la causa, adelanto desde ya mi opinión de que corresponde revocar la resolución recurrida ya que en los casos "Campillay" (Fallos: 308:789 ) y "Costa" (Fallos: 310:508 ) V.E. resolvió que cuando un órgano periodístico difunde una información con eventual entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, exdusivamente en aquellos supuestos, en queomita la identidad de los presuntos implicados, utilice un tiempo de verbo potencial opropale lainformación atribuyendo directamente su contenido ala fuente pertinente.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-157

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