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Fallos: 326:151 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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relevancia institucional, pública odeinterés general, donde ser equiere para su aplicación, una fuente judicial o pdicial, un informador, que debe mencionarse, además dela trascripción sustancialmentefiel de lomanifestado por la fuente.

Manifestó además que en el precedente "Campillay" "se resolvió que la responsabilidad del medio que involucraba erróneamente a un tercero en un hecho policial quedaba excusada si se dio con un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que pueden rozar la reputación de las personas, admitiendo la a veces imposibilidad práctica de verificar su exactitud, si se hubiese propalado la información atribuyendo directamente su contenido ala fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los empleados en el hechoilícito".

Expresó a la luz de tales consideraciones necesarias para situar debidamente el caso, que la conducta del periodista y del responsable dela edición del medio en la publicación de la noticia cuestionada, no los hace incurrir en ilícito alguno, ya que del análisis minucioso de los hechos, no resulta patentizado el absurdo que se denuncia, y que la afirmación de la Cámara acerca de la utilización deun modo potencial respecto del accionante no ha sido descalificada.

Agregó asimismo quela situación que prestó base a la información cuestionada difundida por el medio se presentó como un hecho nuevo detonante, de configuración imprevista y sorpresiva en una materia que por ser de marcada notoriedad preocupaba hondamente a la población; es decir que los hechos existieron y llevaron a generar la investigación respectiva, de lo que deduce que no medió en modo alguno por parte del periódico, una creación artificiosa, destinada a procurarse un rédito periodístico indebido mediante manipulación.

Puso derelievequesi bien existióla mención del nombre del reclamante vinculándolo con el hecho de marras en el que noresultó finalmente invdlucrado, tal inclusión consecuentemente resultó errónea, y, por tanto, cabía discernir si tal mención fue producto de un procedimiento arbitrario, caprichoso, temerario o doloso, con la finalidad de producir un menoscabo en el reclamante o si por el contrario las circunstancias del caso tornaban excusable el accionar; concluyendo que no advertía que haya mediado un menosprecio por la realidad de los hechos, ni procedido con liger eza por laintimidad y el buen nombre delas personas, sino que se diouna información razonablemente propor

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-151

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