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Fallos: 326:1470 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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5) Que, por último, también se agravia de que no se haya valorado dela contradicción entre los por centajes de incapacidad determinados por losinformes efectuados por la Junta Médica de la Guarnición Militar Salta, que había establecido una minusvalía laboral del 70 dela total obrera en forma permanente -—en la etapa clínicamente activa de la enfermedad- y por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército que la estableció en un 20.

6) Que el Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer, una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estableciera el grado de incapacidad para la vida civil padecido por el actor en los años 1985 y 1987, fechas en las que se había manifestado su enfermedad —síndrome por stress post traumático— y decidido su pase a retiro por incapacidad producida por actos de servicio, respectivamente.

7) Que después de examinar nuevamente al actor y de ponderar los distintos diagnósticos producidos en la causa, se estableció que el interesado padecía de una invalidez permanente equivalente al 70 dela total obrera, minusvalía que existía en ese por centaje en los años 1985 y 1987, aun cuando en la actualidad la enfermedad se hallara "asintomática" o en estado de remisión.

8) Que respecto dela patología sufrida por el actor, ex combatientedela guerra de las Malvinas, dicho cuerpo médico puntualizó queel síndrome referido es una afección con alto potencial incapacitante, fundamentalmente por caracterizarse por una evolución que, aun en casos asintomáticos durante períodos prolongados —incluso años—, conserva virtualidad de eclosión clínica anteel estímulo traumático generador u otrosimilar.

9) Que si se tiene en cuenta el resultado del dictamen médico, cuyas conclusiones y fundamentos esta Corte comparte, cabe tener por acreditado que el sargento de ingenieros Francisco Rubén Manzotti padece la incapacidad permanente señalada, originada por actos de servicio, por loque corresponde ordenar se reencuadre su situación de retiroen el art. 76, inc. 2, ap. b, de la ley 19.101.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1470

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