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Fallos: 326:1423 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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caducó, importaría tanto como neutralizar las consecuencias establecidas en el art. 3987 del código de fondo cuando ha tenido lugar la deserción de la instancia.

8) Que esta Corte tiene dicho que a los fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (Fallos: 310:647 y 325:751 ).

9) Que en el sub lite, la actora admite a fs. 42/43 que "el curso de la prescripción de la acción —tal como lo indica la denandada-, que empezó a correr el 21 de agosto de 1996" (sic), es decir, a partir dela absolución en la causa penal, fecha que deberá tomarse para el cómputo del plazo.

La demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 4 de marzo de 2002 (conf. cargo defs. 20 vta.), es decir, cuando el plazo de prescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cumplido.

De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que el plazo bienal comenzóa correr a partir del 4 de dicienbre de 1995 (como lo sugiere la demandada a fs. 38), o en el supuesto más favorable el 4 de febrero de 1998, la acción estaría también prescripta.

10) Que, en razón de lo expuesto, la pretensión de la demandada en cuanto al rechazo de la acción impetrada por la actora debe ser acogida, al haber se operado la prescripción invocada por la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, rechazar la demanda a su respecto, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — AnoLFro Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1423

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