ner la demanda ante el domicilio del asegurador, el que se encuentra, según invocan, en Buenos Aires (v. fs. 45 vta.).
Los demandados, de su lado, plantearon la correspondiente inhibitoria por entender que era competente la justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha provincia, que las personas involucradas en el mismo son vecinos dela localidad de Gral. Pintos, Provincia de Buenos Aires, entendiendo que debe prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5 incisos 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así comoel art. 5incisos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos por sobreel principio que surge del art. 118 dela Ley Nacional de Seguros v.fs. 67/70).
— 1 La cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la considerada por el tribunal en los precedentes publicados en Fallos 312:477 ; 304:1672 ; 290:387 , en los que V.E. sostuvo que en casos como el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se sdicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418; v. asimismo Fallos: 312:477 , 304:1672 , 290:387 y más recientemente, Mildember ger Felipe c/ Wernli Adelino de fecha 11 de septiembre de 2001 Comp.
1383, L.XXXVI).
Y desde que en el sub litelos demandantes, en base al domicilio de la empresa de seguros que invocan, eligieron los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, soy de opinión que el proceso, debe quedar radicado en este ámbito territorial, máxime que, conforme surge delo decidido por el Sr. Juez Nacional, la codemandada Mario Maffia S.A. se domicilia dentro del ámbito territorial de dicho magistrado.
Por ello, corresponde dirimir la contienda declarando competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 55 de esta Capital. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1425
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