en la proporción establecida en las leyes 20.572, 21.121 y 18.464- haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde rechazar los agravios que reiteran de manera dogmática que las leyes del cese fueron derogadas, sin hacerse car go del argumento de la sentencia en cuanto estima inaplicable la reforma que modifica el régimen común a las prestaciones otorgadas bajo disposiciones especiales.
JUBILACION Y PENSION.
No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos previsionales, cuando lo que se encuentra en juego es la correcta resolución de una jubilación a que se tenía derecho, pues el dictado del nuevo acto administrativo en los términos ordenados por el pronunciamiento recurrido, no compromete las previsiones presupuestarias a que pueda estar sujeta la deuda por retroactividades cuyo monto aún no ha sido determinado, por lo que resulta prematuro adoptar una decisión al respecto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Avila Gallo, Exequiel José Benito d/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicable la resolución de la SSS 363/81 y reconocido el derecho del actor a percibir la prestación como diputadonacional en la proporción establecida por las leyes de fondo (20.572, 21.121 y 18.464), la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 168.
29) Que el a quo hizo mérito de que la ley 24.241 había introducido modificaciones sustanciales al régimen general de jubilaciones y pen
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1427
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