326 sentación de sus agravios en los autos "Bermúdez...". Máxime cuando la tramitación de los expedientes serealizó por separado, y la interposición y concesión de los recursos de apelación, también se llevó a cabo en cada una de las causas de manera independiente, a fs. 264/272 de los autos "Bermúdez...", y afs. 251, 253, 262 de los autos "Ceballos de Vivas...".
No modifica lo expuesto la remisión a sus acumulados efectuada a fs. 366 de los autos "Bermúdez...", toda vez quela misma fue dispuesta de oficio por la Cámara, y no existe constancia de que haya sido notificada alas partes.
Cabe recordar, finalmente, el permanente criterio restrictivo con que el Tribunal ha juzgado la validez de aquellos actos procesales de los que pueda resultar una lesión al derecho de defensa en juicio, siendo oportuno señalar que, en el marco de cuestiones como las que se debaten enla especie, tiene dicho que, si bien las decisiones que declaran laimprocedencia de recursos nojustifican —comoregla general—la apertura delainstancia excepcional, cabe apartar se detal principiosi el falloimpugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del der echo invocado (v. doctrina de Fallos: 319:1101 y suscitas).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y la citada en garantía en la causa Bermúdez, Rubén c/ Balanda, Jorge Edmundo y otro", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1386
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