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Fallos: 326:1385 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de las actuaciones y su puesta a disposición a los fines del art. 259 del Código Procesal, se haya tenido por cumplida y notificada a la condenada con una cédula librada en otros autos, con otra carátula. Critican que, sin embargo, la defensa efectuada por esa condenada en esos actuados y bajo esa carátula nosirva para los acumulados, declarándose desierto el recurso. Ello -dicen— resulta violatorio del derecho de defensa en juicio, además de dejar en letra muerta el citado artículo 259 en cuanto exige la notificación personal o por cédula del acto referido.

Advierten asimismo al respecto, que no existe en autos una sola cédula librada al codemandado Balanda, quien actúa por su propio derecho.

Subrayan quela sustanciación de ambos expedientes serealizó en forma separada, tramitando independientemente, y que la Cámara jamás notificó que a partir de su radicación en la Sala "A" tramitarían en forma conjunta, pues el hecho de llegar a una sentencia única —alegan-—, no indica que deban diligenciarse conjuntamente.

Como consecuencia de lo expuesto, sostienen que, una cédula librada en el expediente acumulado, no suple la notificación personal o por cédula prevista por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como para tener por desierto el recurso de apelación en base a una notificación automática que no existe en nuestro ordenamientoritual.

— 1 Debo señalar, en primer término, que la Corte tiene establecido que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 dela ley 48, cuando lo decidido revela un excesoritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (v. doctrina de Fallos 324:176 , 488, y sus citas, entre otros).

Tal es lo que, ami ver, ocurre en el sub lite, desde que, a partir de que la cédula que notifica el pase de los autos a Secretaría a los fines del artículo 259 del Código Procesal, fue librada en los autos "Ceballos de Vivas..." (v. fs. 313), sin ninguna referencia a sus acumulados, los recurrentes pudieron razonablemente suponer que la misma sólo era válida para aquellos actuados, y esperar la respectiva notificación personal o por cédula que establece la norma antes citada, para la pre

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1385

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