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Fallos: 326:1169 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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lerno, Rubens y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", alos términos de cuyo dictamen —compartido en el voto de los Dres. Moliné O'Connor, Vázquez y López- me remito (Fallos:

324:3458 ).

Cabe precisar en el caso, que el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por principio de economía procesal, establece el deber del oficial primero, en aquellas apelaciones conferidas, como ocurre en autos con los efectos previstos en art. 246 del código ritual, de remitir a la Cámara dentro del quinto día a partir dela contestación del traslado del recurso o desde que venció el plazo para hacerlo. La Alzada entendió que dicha normativa no inhibía a la recurrente deimpulsar el expediente como consecuencia de la inactividad de dicho funcionario como así tampoco, juzgó, que no concurrían en la especielas excepciones previstas en el artículo 313, inciso 3? del código ritual.

En tal contexto, opino que de la claridad de la norma precedentemente citada y los términos del art. 313, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los argumentos dados por la alzada resultan el fruto de unareflexión dogmática y contraria a losfines que el legislador tuvo en miras al modificar el código ritual con el dictado dela ley 22.434.

Pienso así considerando especialmente la etapa procesal en que se encuentra la presente causa —r ecur so concedido contra la resolución de grado inferior que resolvió una nulidad procesal al que sólo restaba, elevar ala alzada—, en la que la parte queda eximida de su carga procesal deimpulsoy, por lotanto, la inactividad del tribunal no puede ser imputada ala parte y presumir que constituyó abandonodela instancia, puesello importa responsabilizar a losinteresados por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (Ver en tal sentido, sentencia del 6 de febrero de 1997, en los autos: "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, Carlos Gabriel y otros").

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada ordenando se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1169

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