nada revistela calidad de definitiva, porque el a quo se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida y declaró la inconstitucionalidad de una norma federal (decreto 430/00 del Poder Ejecutivo Nacional).
Por otra parte, en autos se discute la interpretación y aplicación de normas de igual carácter y la decisión de la cámara fue contraria a su validez (Fallos: 322:1726 ; 323:1566 ), extremos que habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48.
Al respecto, cabe tener presente la jurisprudencia del Tribunal a tenor dela cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas) y, en lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf.
doctrina de Fallos: 308:1076 ; 322:3154 ; 323:1625 , entre muchos otros).
Por último, considero que también son aplicables al sub lite las consideraciones expuestas en el dictamen de esta Procuración General emitido en la causa "Guida" (publicado en Fallos: 323:1566 , es especial acápite V, págs. 1583/1584), al queme remitobrevitatis causae, en cuanto ala subsistencia de interés en resolver la controversia suscitada, no obstante que el decreto 430/00 fue derogado definitivamentea partir dela vigencia delaley 25.453 (conf. art. 18), porque ambas partes poseen suficiente interés jurídico para obtener un pronunciamientojudicial sobrelos efectos jurídicos que produjo la norma en cuestión durante el tiempo que estuvo vigente.
—IV-
Así planteada la situación, entiendo que los agraviosrelativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo para impugnar el decreto 430/00 no pueden prosperar, toda vez que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción atal principio.
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que ésta es la primera vez que se lo analizará, ya que el pronunciamiento en la causa pu
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1143
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