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Fallos: 326:1144 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 blicada en Fallos: 323:3085 se limitóa considerar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra una medida cautelar que suspendió los efectos del acto impugnado, pero sin emitir opinión sobre su validez oinvalidez, tal como ahí seaclaró (conf. acápite VIII, primer y último párr.).

Desde mi punto de vista, en primer término, corresponde indagar sobrela legitimidad dela decisión del Poder Ejecutivo Nacional, adoptada mediante el decreto 430/00, de disminuir "las retribuciones brutas, totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, y el sue do anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal de Sector Público Nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8? dela Ley N°? 24.156...", en determinados porcentajes arts. 1 y 29).

En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, considero que aquel acto fue dictado en ejercicio de las facultades excepcionales quel art. 99, inc. 3° dela Constitución Nacional le confiereal Presidente de la Nación, pues ello surge tanto de los considerandos del decreto —en donde describe la situación de emergencia que, en su concepto, padece el sector público y con permanente apoyo en la doctrina de la Corte sobrela legislación de ener gencia— como del procedimiento seguido para su emisión y, finalmente, de su parte disposi tiva (v. comunicación al Poder Legislativo ordenada en el art. 10), así como también por la naturaleza de las medidas adoptadas.

Respecto de la necesaria intervención del Congreso en el trámite deratificación de los decretos de necesidad y urgencia que exige la L ey Fundamental, cabe señalar que, en el caso, ello se verificó mediantela derogación expresa del decreto N° 430/00 dispuesta por la ley 25.453 art. 18), a partir de la vigencia de ésta, de donde surge de modo inequívoco que lo tuvo por válido hasta ese momento, sin que obste a ello la circunstancia de que el decreto de necesidad y urgencia 896/01 también derogó al primero, porque la ley los derogó a ambos. Esta es la inteligencia que —a mi modo de ver— mejor concilia las facultades-deberes de control del Poder Legislativo con las ejercidas por el EjecutiVo, a la luz de la obligación de pronunciarse en forma expresa que impone al primero el art. 82 de la Constitución Nacional y el modo efectivo en que se manifestó su voluntad.

En tales condiciones, pienso que se produjo, por parte del Poder Legislativo, el reconocimiento de la situación de emergencia invocada

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1144 
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