MINISTERIO PUBLICO.
No modifica el orden constitucional ni la oficialidad de la persecución penal que la Ley Suprema y las leyes dictadas en su consecuencia hayan encomendado al Ministerio Público Fiscal, como ór gano del Estado con autonomía funcional, el ejercicio de la acción y la custodia de la legalidad (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
PODER JUDICIAL.
Mantener el orden o la paz es función administrativa y no judicial, ya que en la teoría de la separación de los poderes, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le someten en forma legal y, por ello, la justicia no procede de oficio, ejerciendo su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
MINISTERIO PUBLICO.
Los fiscales deben ser objetivos en el cumplimiento de su función y sujetarse estrictamente a la ley, por lo que cuando no encuentran reunidos los extremos necesarios para solicitar una condena o promover un juicio, deben pedir la absolución o el sobreseimiento; el ejercicio de su función, que les ha sido dada por el art. 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946 reglamentaria de aquella cláusula, no implica disponibilidad indebida o contraria a la ley de la acción penal (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
MINISTERIO PUBLICO.
Al sancionar la ley 24.946, el legislador vino a precisar los alcances de la independencia funcional del Ministerio Público declarada por el art. 120 dela Constitución Nacional, pero también trajo apar ejadas modificaciones en el ordenamiento procesal penal a la nueva jerarquía institucional del Ministerio Público (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
MINISTERIO PUBLICO.
La independencia otorgada al Ministerio Público, más allá de la coordinación que pueda mantener con los restantes poderes del Estado, en el marco de su autonomía funcional, no admitela posibilidad de que su accionar sea condicionado por indicaciones, instrucciones ni directivas de otros organismos, pues ello es lo que el legislador se encargó claramente de precisar en el art. 1° dela ley 24.946 (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1109¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
