consonancia con la mercadería y su origen, y que su agregación se debió a la necesidad de la actora de probar la temporaneidad en la presentación de aquéllos. Es decir, que los fundamentos que dieron lugar ala decisión del a quo, al no constituir el punto de controversia delas partes, careció de debate entreellas.
Así, entiendo que la decisión de la alzada, al fundar se en un tema quenoha sido materia de agravio, se aparta del principio de congruencia, con mengua del derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo que la hace pasible de la tacha de arbitrariedad. Como ha dicho la Corte Suprema, si bien por aplicación del principiodeiura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado, elloes así en tantoy en cuanto no alteren las bases fácticas delo discutido (arg. Fallos: 300:1015 ; 313:915 ).
A mi modo de ver, tal circunstancia se verifica en autos, toda vez que los cargos aplicados por la Aduana, confirmados por el Tribunal Fiscal, se originan y sustentan en la invalidez de los certificados de origen para amparar la importación, por su inexistencia al momento derealizarse la operación —extemporanei dad—, motivo totalmente ajenoa la concordancia o descripción cabal de la mercadería importada entre los despachos de importación, las facturas y los certificados.
Esto último, reitero, nofue el sustento del cargo formulado por la Aduana en su momento, así como tampoco fue un argumento incorporado por el Tribunal Fiscal en su sentencia de fs. 187/191 (conf. arg.
art. 1143 del Código Aduanero) ni, en consecuencia, pudo siquiera formar parte de los términos del recurso ante la cámara.
—IV-
En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, guardan nexo directo e inmediato con loresuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde, a mi juicio, hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Buenos Aires, 28 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1031
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