JUBILACION Y PENSION.
La sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y si no se verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse del término de 90 días establecido en el art. 22 delaley 24.463 para practicar la liquidación de haberes y proceder a su pago, deviene improcedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter meramente eventual.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: "Perletto, Ricardo Alberto c/ AN Ses s/ reajustes varios".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento dela Sala 1 dela Cámara Federal de la Seguridad Social que, al modificar la sentencia de primera instancia, ordenó calcular nuevamente el haber inicial y la posterior movilidad, y confirmólo resuelto respecto de la defensa de limitación de recursos prevista en el art. 16 de la ley 24.463 y del plazo de cumplimiento del fallo, la denandada dedujo apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19 de la ley citada).
2) Que el agravio de la AN SeS relacionado con el método previsto para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1° de abril de 1991, resulta infundado ya que la parte aduce que deberían aplicarse los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463, sin poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remisión efectuada por el a quo al precedente "Rúa, Angel", según el cual para el período anterior ala vigencia de la ley 23.928 corresponde la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.
3) Que noes atendible tampoco el agravio de la apelante vinculado con la postergación —para la etapa de cumplimiento de sentencia— del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba do
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:99
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