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Fallos: 325:754 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de no frustrar nuevamente la escrituración eincurrir en otroincumplimiento, el acto se llevó a cabo el 8 de julio de 1998, asumiendo ella la carga del levantamiento del embargo. Luego se presentó en la causa mencionada, y ante las defensas opuestas por su parte el fisco desistió de la acción y fue condenado en costas.

Considera que existió un irregular funcionamiento de los organismos provinciales, que determina la responsabilidad extracontractual del Estado por sus actosilícitos.

Puntualiza que el daño puede determinarse desde dos puntos de vista: a) si se tiene en cuenta que Alejandro Laulhe debió indemnizar alos adquirentes mediante la entrega anticipada de la posesión y que ésta significóla pérdida de losfrutos del campo, el perjuicio consistiría en "el valor del arrendamiento para la producción de papa" entre el 31 de enero de 1997 y el 8 de julio de 1998, o bien en los ingresos derivados de la explotación de ese cultivo por cuenta propia durante el mismo lapso; b) si en cambio se considera la situación en que habría quedado su parte en el supuesto de que no se hubiera frustrado la operación, el daño consistiría en los intereses que habría percibido sobre los importes de la venta —conforme al detalle que efectúa— y en los impuestos que debió pagar sobre el bien. Pide que se condene a la provincia a abonar el importe más alto que surja de estas distintas formas de mensurar el daño. Añade que las acciones y omisiones de la administración no sólo afectaron el patrimonio de Alejandro Laulhey Patricia Harguindeguy, sino también sus sentimientos e imagen, por lo que también reclama el resarcimiento del daño moral.

11) A fs. 325/326 la actora amplía la demanda sosteniendo que —anteuna intimación suya— el Registrode la Propiedad dejó sin efecto el embargo sobre las parcelas 1142 b y 1142 c, de lo que se tomó razón en las matrículas respectivas el 23 de julio de 1999.

III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 343/346 vta. y contesta la demanda sdlicitando su rechazo.

Opone la prescripción como defensa de fondo, pues estima que desde el 31 de enero de 1997 (día en que tuvo pleno conocimiento del certificado de deuda supuestamente erróneo) hasta la fecha deiniciación de la demanda (1° de junio de 1999) transcurrió el plazo bienal aplicable.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:754 
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