ese Alto Cuerpo en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto ley 1285/58, lo cual agravaría los perjuicios por el mayor tienpotranscurrido (v. doctrina de V.E. en autos: A. 539, L. XXXIII, caratulados "Ardanaz, Luis y Rodríguez, Jorge e/ Asociación de Obras Sociales de San Juan s/ ordinario — inconstitucionalidad", cuya sentencia, de fecha 25 de agosto de 1998, remite al dictamen de esta Procuración General de la Nación).
Por otra parte, se advierte que, no denunciada la incompetencia por la contraria, la Cámara, al declararla de oficio, excedió el ámbito desu jurisdicción apelada, pues el régimen delos artículos 271 in fine, y 277, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 313:528 , 983, y sus citas, entre otros).
Contrariamente a lo expuesto por el juzgador para sustentar sus argumentos, no resultan apropiados, a mi ver, ni el antecedente de Fallos: 292:545 (Tom Fuad c/ Compañía Argentina de Teléfonos) en el que V.E. ha dicho que las sociedades anónimas tienen su domicilio especial en el lugar donde funcionen sus sucursales, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales; ni la doctrina que sostiene que el establecimiento de una sucursal puede considerarse comola fijación de un domicilio especial, para aquellos asuntos celebrados en ese lugar (los subrayados me pertenecen). En efecto, de unaatenta lectura de los elementos pertinentes de la causa, se advierte que ninguno de los supuestos referidos, concurren en el sub lite.
Sobre el particular, corresponder ecordar que el Tribunal también tiene dicho que, si bien según el artículo 9 de la ley 48, la vecindad para los efectos del fuero es individualizada por el establecimiento local en que aparece la sociedad haciendo negocios, sin embargo, ese centro comercial fija aquélla solo para las causas vinculadas a él, por lo que resulta esencial determinar si efectivamente se ha entablado una relación con una sucursal o establecimiento y, de ser así, si ella es local (v. doctrina de Fallos 310:136 ), circunstancia que tampoco se ha dado en la especie.
En atención aloexpresado, si la actora, cuyo carácter de vecino de Córdoba no está en discusión, expresamente ha sostenido que el trato principal sellevó a cabo con la casa central dela Provincia de Buenos Aires (v. fs. 98/110 y, específicamente, fs. 632 vta.), circunstancia que
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:660
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