ción a su favor, con sustento "en la garantía constitucional que establece el art. 14 de la Constitución Nacional".
— 1 A fs. 99/102, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, tras sostener que los actores —sin culpa de su parte y con motivo de unasituación que les era totalmente ajena— habían perdido su enpleo y, por ende, "no podían ver se privados de una reparación adecuada".
Apeladoel fallo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 137/138vta.) lo confirmó.
Paraasí resolver, señaló fundamentalmente doscircunstancias que entendió relevantes. En primer término —manifestó- si bien los agentes involucrados se desempeñaban en Sanidad Escolar y les era aplicableel Estatutodel Docente, no podían sin embargo ser considerados docentes en los términos del art. 1° de dicha norma, ya que —según expuso la propia demandada (confr. fs. 60)- las particulares características de sus tareas, motivaban que debiesen cumplirse fuera de los establecimientos educativos, por loque ellos "no integraban su planta de personal".
En segundo lugar, aseveró, el art. 20 dela Ley 14.473 noera aplicable a los actores, toda vez que contemplaba una hipótesis distinta.
En efecto, ese artículo prevé la circunstancia del agente en situación de disponibilidad a quien la superioridad le propone un nuevo destino y éste se niega a aceptarlo.
Recordó, en este sentido, que, de losfundamentos de la Resolución 21/94 (fs. 43) surgía anticipadamente la imposibilidad de otorgar nuevos destinos a los accionantes, atento a la "cesación de prestaciones educativas en forma directa por parte dela jurisdicción".
Argumentó asimismo que, comola situación delos recilamantes no estaba prevista en el Estatuto del Docente, no resultaba desacertada la solución propiciada por la instancia anterior, ante el vacío legal, de disponer la aplicación supletoria del art. 47° dela Ley 22.140, sin perjuicio dela exclusión contenida en el art. 2° inc. "f" de esa norma.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:664
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-664
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 664 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos