define al refugiado como una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pdlíticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad ono pueda 0, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país..." (art. 1.a.2). En tales condiciones, no resulta necesario a fin de resolver la cuestión planteada en esterecurso, analizar si en el caso se configura alguno de los supuestos planteados por el Tratado de Montevideo de 1889.
Tampoco el art. 20 de la ley 24.767 resulta de aplicación pues el supuesto allí consagrado está circunscripto al trámite administrativo arts. 19 a 25) previo al trámitejudicial en curso.
7) Que en consecuencia, corresponde integrar la laguna mediante la aplicación de los principios de la Convención sobreel Estatuto delos Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967 pues tal instrumento ha sido ratificado por la República del Perú y la República Argentina (ley 15.869 del 13 de septiembre de 1961) y los elementos particulares de la causa hacen posible su aplicación.
8) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Asimismo deberá tenerse en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes art. 31, 1.2.3.c de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
9) Quela Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 impone la obligación a los estados partes de "non refoulement" o "no devolución" respecto de quien solicita refugio. Este principio aparece expresado en el art. 33: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en mado alguno a un refugiado en las fronteras del territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pdlíticas" (art. 33.1.) salvo que se configuren los supuestos de excepción que contempla el ap. 2° de esa misma norma:
"peligro parala seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad detal país".
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:641
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-641
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 641 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos