5. Y previo a dar por terminado este apartado III del dictamen y efectuar las conclusiones del caso, conviene dejar sentado que no es éste el medio, aun cuandola cuestión fuera introducida por el apelante, para cuestionar la decisión de otorgar a Mera Collazosla calidad de refugiado. Acto administrativo que fue dictado según consideraciones propias del poder pdlítico, y que solamente debe ser revisado en las oportunidades previstas por el derecho procesal administrativo (artículos 23 y 30 de la ley 19.549, artículos 89, 95, 100 y 111 del Decreto del Poder Ejecutivo 1759/72 y Decreto 464/85, artículos 7 y 8, Resoución N° 528/86 del Ministerio del Interior, resoluciones conjuntas de los ministerios del Interior y de Justicia N° 8/2000 y 129/2000, respectivamente), habiendo ya la parte, según sus propias alegaciones, deducido el recurso jerárquico del caso.
Así las cosas, podemos afirmar, a esta altura del razonamiento, que el Poder Ejecutivo resolvió, en el marco de sus facultades, sobre un pedido de refugio del ciudadano peruano Mera Collazos, dictando un acto administrativo norevisable por este medio, y que tal decisión impide, salvo incumplimiento de las condiciones del beneficio, su entrega al país requirente, en virtud de los principios de inviolabilidad del asilo y no devolución.
—IV-
1. Ahora bien, teniendo en cuenta mi opinión de que no corresponde la entrega de Mera Collazos al país requirente, la resolución del juez que pone fin al proceso, declarando abstracta la cuestión de su pedido de extradición, debería mantenerse, más allá de lo acertado de su terminología.
Y si bien es cierto que el Poder Ejecutivo posee la facultad final de denegar la entrega por especiales razones de soberanía nacional, seguridad, orden público u otrosintereses esenciales para la Argentina artículos 10 y 36, primer párrafo, de la ley 24.767, de aplicación supletoria según su artículo 2), no parece inconducente, estando en juego principios esenciales del llamado Derecho Internacional de los Refugiados, que el magistrado se opusiera de antemano a la extradición.
Solución cuya eficacia no reciente, más aún la reafirma, la doctrina del Tribunal que postula quela procedenda de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:636
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