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Fallos: 325:635 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de diciembre de 1888, al artículo 16 del Proyecto, que receptaba el principio de inviolabilidad del asilo, limitó esta institución a quienes fueran "perseguidos por delitos pdlíticos", pues "hay una diferencia sustancial con el reo de delitos comunes, que el país de refugio tiene siempreinterés en entregar, porque amenaza los mismos derechos que ya agredió; en el primer caso, la extradición consulta el interés deambos Estados, y en el segundo, no debe primar el de uno solo" ("Actas delas Sesiones del Congreso Sudamericano de Der echo | nternacional Privado", editorial Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1984, páginas 170 y 171).

c) Ahora bien, deuna lectura de la resolución 0026 del Ministro de Justicia, surge que al revocar la denegatoria del Comité de Elegibilidad para los Refugiados de otorgarle a Mera Collazos tal condición fojas 1191 y 1192), descartó que el nombrado hubiera cometido los delitos indicados en el artículo 1, Sección F, apartados a) y c) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, es decir los crímenes contra la paz, contra la humanidad, crímenes de guerra, o que signifiquen actos contrarios alas finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. Teniendo en cuenta esto, el tipo de hechos que se le atribuyen y los informes de los organismos de derechos humanos que se tuvieron en cuenta, podría deducirse que se amparó a Mera Collazos en virtud de una supuesta persecución política, por lo que en este caso puede equipararse conceptual mente el refugio que sele concediera, con el asilo a que hacereferencia el artículo 16 del Tratado de Montevideo, que resulta así, como ya se adelantó, plenamente aplicableal caso. Esto sin perjuicio de la opinión del suscripto sobre el encuadramiento de los hechos que se leimputan en la categoría de delitos contra la seguridad interna (artículo 23 del instrumento internacional citado), tal como se explicara en el dictamen obrante a fojas 1171 a 1176.

d) Y según la conclusión a que se llegó en el acápite anterior, corresponde decir que también la legislación internacional en materia deasilo territorial, recepta el principio de no devolución de los amparados. En este sentido, tenemos: 1) La Declaración de las Naciones Unidas sobreel Asilo Territorial, del 14 de diciembre de 1967, artículo 3, inciso 1. 2) La Convención Americana sobre Asilo Territorial firmada en Caracas el 28 de marzo de 1954, aprobada por ley 24.055, artículos 3 a 5. 3) La Convención Interamericana sobre Extradición, suscripta en Caracas el 25 de febrero de 1981, artículo 6°.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-635

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