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Fallos: 325:640 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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bunal que había otorgado la extradición y por entender que no tiene en cuentalas apelaciones en trámite ante esta Corte. Asimismo, alega que la decisión del gobierno argentino de conceder a Mera Collazos la calidad de refugiado genera a su parteun agravio diplomático con consecuencias disvaliosas para lasrelaciones bilaterales de ambos países.

Finalmente, tacha de errónea la aplicación que hace el juez del art. 15 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 y del art. 20 de laley 24.767.

3) Que cabe equiparar a definitiva la sentencia apelada toda vez que al declarar abstractoel pedido de extradición utilizó fundamentos que de quedar firmes equivaldrían a una denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 e impedirían la reapertura de este proceso aun en el caso que se revocare ulteriormente el refugio (arts. 37 dela ley 24.767 y 37 in finedel Tratado de Montevideo de 1889).

4) Que noesocioso señalar que ésteno es el medio, ni la oportunidad para cuestionar la decisión del Poder Ejecutivo de otorgar a Mera Collazos la condición de refugiado. Esa decisión constituye un acto administrativo que fue dictado según consideraciones propias del poder político y que solamente debe ser revisado en las oportunidades previstas por la ley 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Lacircunstancia de que la resolución del Ministerio del Interior no se encuentre firme no obsta al tratamiento del punto aquí planteado en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y de que su fuerza ejecutoria impide que los recursos que inter pongan los administrados suspendan su ejecución y efectos (art. 12 de la ley 19.549).

5) Que la cuestión a resolver atañe a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida u otorgada al requerido en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocdo Adicional (fs. 88/89 opinión del ACNUR; fs. 153/154, resolución 26 del 19 de enero de 2000 del Ministerio del Interior) durante la sustanciación del proceso de extradición regido por el Tratado de Montevideo de 1889.

6) Que este supuesto no está específicamente contemplado en el Tratado de Montevideo de 1889. En efecto, si bien el Título || regula distintasformas deasilo (arts. 15a 18) tales modalidades no se corresponden con las reguladas por la citada Convención de Ginebra que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-640

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