325 ala extradición y, cuandoasí procediere, se incluyere en la legislación nacional sobre la cuestión (ver también las resoluciones N° 6 (XXVIII) y Ne 7 (XXVIII), ambas de 1977, y N° 82 (XL VIII) de 1997).
d) En cuanto a nuestro derecho interno, en el Decreto 1434 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la ley 22.439, de migraciones, contiene en su artículo 177 una cláusula de No Devolución, que resulta aplicable a los refugiados en virtud de lo establecido en el artículo 180 de ese mismo dispositivo normativo, con lo cual se recepta fielmente las recomendaciones dadas por el Comité Ejecutivo del Programa del ACNUR.
4. Dilucidada la naturaleza del refugio en relación ala extradición, corresponde ahora enfocar la cuestión desde otro punto de vista: ¿Qué dice al respecto el Tratado de Der echo Penal Internacional deMontevideo del año 1889, que es la convención que rige el caso? El artículo 16, primera parte, prescribe que "el asilo es invidable para los perseguidos por delitos políticos", norma que resulta aplicable en el sub jus por las siguientes razones:
a) En nuestro país, y también en Latinoamérica, se diferencia el asilo del refugio. Así, "la proyección del ámbito material de validez de ambos institutos podría graficarse con dos círculos concéntricos, representando el refugio el deradio mayor" ("Tratado dela Extradición" de Horacio Daniel Piombo, página 40, Ediciones Depal ma, Buenos Aires, 1998), pues "se vincula el asilo con una infracción de naturaleza política", es decir "para aquellas hipótesis en las que existede por medio una persecución basada en la presunta comisión de un delito político o de un delito común conexo" ("La Ley Penal y el Derecho Internacional" de Guillermo Fierro, páginas 856 y 857, Editorial TEA, Buenos Aires, 1997). Y, según la caracterización que hace el ex Procurador General Andrés Dalessio, "el refugio esuna condición objetiva..., mientras que el asilo constituye una decisión pdítica del gobierno que lo concede" (ver su opinión en un trabajo que lleva su firma publicado en el diario "Clarín", el 10 de septiembre de 1999).
b) Estas caracterizaciones concuerdan con las efectuadas por el doctor Sáenz Peña, Ministro Plenipotenciariopor la Argentina y Miembro Informante dela Comisión de Derecho Penal del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, quien al referirse, en la sesión del 3
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:634
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