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Fallos: 325:583 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cerán en los asuntos regidos por las leyes civil es cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a jueces de otrofueroy el fallo recurrido nosólo violenta dicha normativafederal, que regula la organización de la justiciade la Nación, sino también la interpretación de V.E.

asignada a dicha norma, que otorga la competencia a causas como la del caso al fuerocivil.

Sigue diciendo que, además, se hace procedente el recurso extraordinario al existir cuestión federal suficiente, por hallarse en juego la interpretación de un fallo del Máximo Tribunal del Estado y la sentencia apelada desconoce lo esencial de dicho pronunciamiento, con el agravante de lafalta defundamentación normativa ala solución dada, loque contribuyea descalificar el pronunciamiento como actojurisdiccional válido.

Agrega que se agravia su derecho de propiedad en la medida que sele sanciona con la imposición de las costas en ambas instancias, no obstante que seresuelvela cuestión de competencia apartándose dela normativa aplicable, de la doctrina de la Corte Suprema acerca de la inteligencia de la norma, y de la jurisprudencia emanada de la mayoría delas salas del fuero.

— 1 Cabe advertir, en primer lugar, que V. E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones que resuelven conflictos de competencia —por no tener el carácter de definitivas— no habilitan, en principio, la concesión del recurso extraordinario, si no media denegatoria del fuero federal, lo cual llevaría, entonces, a la desestimación del remedio que aquí seintenta. Empero advierto que en el caso se dan circunstancias particulares que permitirían no obstante su admisión.

Así lopienso, porque el fallo que se recurre ha recaído en una causa de ya dilatadotrámite (se inició el 18 de abril de 1996), que notiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar aún a nuevas incidencias si se advierte que, enviada la causa alos tribunales del fuero comercial, estos se podrían oponer a su vez a su radicación en acatamiento a la pacífica jurisprudencia de los tribunales de grado y la dectrina reiterada de V. E. sobre el punto. Es por ello que estimo que, en el marco del espíritu que animóel dictado dela disposición de la última parte del inciso 7° del artículo 24 del decreto-ley

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-583

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