efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados dentro del plazo de seis meses.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: a) Hacer lugar ala queja de la parte actora, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia, en ese aspecto, con el alcance establ ecido en los consider andos 7° y 8; b) declarar procedentes los recursos deducidos por la demandada y confirmar la sentencia en lo demás que decide; c) imponer las costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión novedosa.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese en forma urgente y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Gustavo A. BOssERT Considerando:
1) Que el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) dedujo acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia de la Nación) para que se adoptaran las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de sufragio (art. 37 dela Constitución Nacional) respecto de las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación. Redamó la declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, de la ley 19.945 Código Electoral Nacional) porque resulta contrario al sistema republicano de gobierno, a la expresión dela soberanía del pueblo y al normal funcionamiento del sistema democrático. Sostuvo su legitimación en que se trata de una asociación registrada entre cuyos fines se encuentrala defensa de la dignidad de la per sona humana, de la sober anía del pueblo y del bienestar dela comunidad y en la circunstancia de que el derecho a sufragar es un derecho de incidencia colectiva.
Fundó su pretensión en el art. 23.2 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos que dispone que los derechos pdlíticos sólo pueden ser reglamentados en función de razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil omental, o condena, por juez competente en proceso penal y en el art. 18 dela Constitu
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:569
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