325 restricción inadmisible de un derecho fundamental que no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario.
19) Que, finalmente, corresponde dar respuesta a los agravios del demandante. El reconocimiento del a quo de la razón del reclamo dela parte actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva, contiene la sentencia al sostener que "no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los poder es competentes —el Legislativo y el Ejecutivo- no dicten la necesaria reglamentación que posibiliteel sufragio detal categoría de personas". Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. Aquí es de estricta aplicación el antiguo principio: ubi ius, ibi renedium. En ese marco, esta Corte considera prudente disponer que el derecho de votar de los detenidos no condenados sea implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses (art. 12, inc. c, ley 16.986).
20) Que, en síntesis, si el sufragio univer sal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo; si la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; si sólo algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, otros subsisten inalterados a intramuros del presidio y si la privación de los derechos pdlíticos no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario, corresponde concluir quela limitación contenida en el art. 32, inc. d del Código Electoral Nacional que excluye del padrón electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras norecuperen su libertad", es contraria a la Constitución Nacional y alostratados internacionales. Consecuentemente, corresponde: a) Hacer lugar a la queja de la parte actora, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia, en ese aspecto, con el alcance establecido en el considerando 18; b) declarar procedente el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia en los demás aspectos.
Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve: a) Hacer lugar ala queja de la parte actora, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia, en ese aspecto, con el alcance establecido en el considerando 18; b) declarar procedentes los recursos deducidos por la demandada y confirmar la sentencia en los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:566
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