325 motivada en el reproche oen larepulsa social de ciertas conductas —se trataba del delito deintermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad— como remedio tendientea combatir el auge de determinada delincuencia antela necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautear de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone que se haya establecido previamente esa calidad Fallos: 321:3630 , considerando 16).
13) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos —cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica— ha consagrado, dentro del contexto general de losinstrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautdar, no punitiva, y que a su vez no debe consti tuir laregla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues delo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
14) Quelos debates de la ley 8871, conocida como Ley Sáenz Peña, que contenía una disposición casi textual ala aquí impugnada (art. 2°, apartado2, c), tanto en el ámbito de la Cámara de Diputados como en la de Senadores no arrojan luz sobre el punto (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1911, tomo lll, p. 91 y sgtes.; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1911, tomo ll, pág. 241 y sgtes.). Por su parte, tampoco esclarecen la cuestión las actas de la "Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos".
Interesa señalar, sin embargo, que el proyecto de lo que luego sería el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponía que las leyes podrían reglamentar el ejercicio de los denominados derechos pdlíticos "exclusivamente por razones de edad, residencia, idioma, instrucción y capacidad civil y mental según el caso". Las modificaciones hasta llegar al texto actual obedecieron a las observaciones efectuadas por distintos delegados y, en loqueal caso importa, fue el delegado de Brasil el que propuso el agregado final "o condena, por juez competente en proceso penal" (véase "Conferencia Especializada
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:563
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